En 1848, una obra vio la luz dentro de las turbulencias sociales y con ella, una frase se repetiría en los días venideros al desarrollo histórico de las naciones: un fantasma recorre Europa: el fantasma del comunismo. Ahora, más allá de un siglo y medio, otra cuestión intenta sensibilizar el sentimiento de las naciones, ya no es el fantasma del comunismo en Europa sino, un flagelo que recorre el mundo: la esclavitud moderna.
La dicotomía respecto al género y la condición humana es clara: libres o esclavos. La esclavitud, en cualquiera de sus expresiones, no admite reserva de las naciones. La concordia de los Estados es, en estos instantes, la única capaz de ratificar sus propios principios contrarios a este flagelo y entablar una lucha desafiante ante lo que acontece hoy en día y que ya, de forma directa, involucra acciones de corrupción y de tolerancia despótica que, inclusive, emanan de la voluntad concertada en pactos entre Estados soberanos que son, a toda luz, el reflejo de una naturaleza hostis humanis generis subyacente que existe y actúa desafiante en este Siglo XXI.
Estos profesionales cubanos, si bien provienen del tercer mundo, no son de otro mundo aunque los hechos así lo aparenten.
ACTOS CONTRARIOS A LA DEBIDA TOLERANCIA SOBERANA
Cuando hablamos de tolerancia soberana, no nos referimos a la mera tolerancia como estimulo que utilizó la iglesia por establecer el grado de amor de Dios hacia los hombres ni tampoco, la que los hombre trataron de darle a Dios cuando se promulgó el Decreto de Alambra en 1492 para expulsar a los judíos de la península ibérica, menos aún, la que se enmarca en la tolerancia indebida de las autoridades gubernamentales, sino hablo de aquella que sobrepasa cualquier noción de tolerancia invocada inclusive en el liberalismo político y salta la frontera de lo inadmisible del acto poder soberano del Estado que en su desconcordia acepta la práctica abierta de este fustigo.
El Estado que sustente su mal gobierno bajo un manto de soberanía, atenta cualquier basamento jurídico racional de paciencia y desemboca en un ataque directo contra la real y efectiva tolerancia como base de la responsabilidad que sustenta los derechos humanos, el pluralismo (comprendido también el pluralismo cultural y religioso), la democracia y el Estado de derecho. Esta actitud contraria a la voluntad soberana del concepto de pueblo integrado por hombres libres, presupone el rechazo del dogmatismo y del absolutismo sobre la voluntad racional y afirma las normas establecidas por los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos.
RELATORIA FACTICA. ANTECEDENTES Y HECHOS
Los primeros momentos en que se concibió utilizar la fuerza laboral cubana como fuente generadora de divisas a favor del Estado socialista se remontan al establecimiento de un régimen de control cambiario con la prohibición de la cotización del peso cubano a una tasa de cambio contra cualquier otra moneda o divisa extranjera de forma libre para concentrar esta función, de forma exclusiva, a determinadas agencias estatales debidamente autorizadas. Los primeros resultados se centralizaron en los trabajadores cubanos que laboraban en la Base Naval de Guantánamo los cuales se vieron obligados a cambiar sus salarios por una contraprestación obligatoria en moneda de curso legal en Cuba es decir, pesos cubanos. Esta práctica se condujo a todo personal cubano que por sus manos pasare cualquier divisa en función de su cargo u oficio.
Estas medidas, se protegieron con una severa sanción penal a todo aquel nacional o residente que, sin la debida autorización, portara moneda libremente convertible (divisa). Con mayor severidad se sancionaba el tráfico de moneda nacional por divisa así como cualquier intercambio de títulos o valores representados en moneda extranjera. Esta supuesta protección a la moneda nacional cubana, se convirtió en un campo de batalla represivo que llegó a tener el triste record de personas sancionadas a tres años de privación de libertad por la mera tenencia de un dólar estadounidense en su posesión incluyendo, recuerdos guardados dentro de su propia vivienda.
La obligatoria continuidad de las relaciones diplomáticas y la demanda de estas propias sedes diplomáticas de mano de obra nacional así como un incipiente establecimiento de entidades comerciales extranjeras en Cuba tanto del otrora campo socialista como el capitalista que igualmente requerían del nativo para realizar sus funciones, llevó al gobierno cubano a prestar servicios a favor de éstas concentrando dicha actividad en la ya desaparecida empresa estatal cubana CUBALSE.
Después del status colonial, por primera vez los cubanos prestaban sus servicios a cambio de un pago indirecto en moneda libremente convertible a favor del Estado cubano que arrendaba, bajo férreo control, la fuerza de trabajo de sus propios nacionales.
El “gobierno revolucionario” cubano, le tomó directamente el gusto a la divisa extranjera obtenida a menosprecio del trabajador nativo. La conciencia del dinero imperó en la isla so pena de concusión por sanción penal.
Con una égida aún más despótica, contra todo principio de ética de buen gobierno y de acatamiento a las normas de derecho consuetudinario internacional sobre status y respeto a la libertad humana, se institucionaliza la mediación de una entidad de corte jurídico privado que actuara entre la mano de obra oriunda y las entidades extranjeras comerciales acreditadas en Cuba. Ya el cobro de una comisión por el uso de la fuerza de trabajo “alquilada” a entidades extranjeras se hace cada vez más lucrativa a favor del Estado cubano. Esta entidad, es conocida como ACOREX (Agencia de Contratación para Representaciones Extranjeras). Hablar de esta y sus dirigentes aun crea aversión en la conciencia de muchos cubanos.
El siguiente paso utilizado por el gobierno cubano, fue trasladar la actividad de rentar mano de obra cubana fuera de las fronteras nacionales es decir, internacionalizar su oferta con basamentos en las necesidades humanas.
De ahí comenzó la exportación de neuronas cubanas por conducto de otra entidad estatal denominada CUBATECNICA cuya pertenencia se subordinaba desde el extinto Comité Estatal de Colaboración Económica (CECE) con traslado al actual Ministerio de Comercio Exterior con la fusión de ya también extinto Ministerio de la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica.
El límite del abuso estatal cubano en tiempo de paz sobre una población urgida de cubrir sus propias necesidades mínimas, se materializó en el año 2004 cuando los Estados y gobiernos de la Republica de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, entraron en un acuerdo comercial denominado “Convenio Integral de Cooperación” el cual ha sido objeto de subsiguientes ampliaciones y modificaciones. En virtud de este acuerdo, Cuba enviaría a Venezuela mano de obra de profesional de la medicina, la salud y otras esferas técnicas a cambio de la entrega de miles de barriles de petróleo diariamente (aproximadamente 100.000). La ejecutoria de este acuerdo, descansaría entre en Ministerio de Salud Pública de Cuba y la estatal venezolana Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
Este Acuerdo, se ha venido adecuando anualmente hasta la fecha sin modificar su naturaleza respecto al contenido del intercambio y el fatal resultado del mantenimiento del régimen despótico cubano. Dichas adecuaciones, han tenido que reflejar la fórmula de intercambio compensado (barter) de valores por servicios; entre ellos, los referidos a la salud. Igualmente, mantiene y designa a la entidad PDVSA como agente estatal para la realización de dichas actividades comerciales.
La ejecutoria se efectuó de la manera siguiente: por parte del Estado cubano, se enviaría a Venezuela mano de obra calificada en el sector de la salud la cual sería desviada de sus funciones nacionales para incorporarlas en las denominadas misiones humanitarias en territorio venezolano. Para esto, el gobierno venezolano encargó se dispusiera con el financiamiento de la estatal PDVSA la cual aportaría miles de millones dólares norteamericanos a estructuras de fideicomisos estatales para garantizar el traslado vía aérea y terrestre de este personal y su mantenimiento y control en territorio de Venezuela.
Aquí se inicia la conspiración entre los Estados y Gobiernos de la República de Cuba, la Republica Bolivariana de Venezuela y la empresa estatal comercial propiedad del Estado venezolano PDVSA. Ambos Gobiernos, actuando de mala fe (non bona fides acta) y en pleno concierto de voluntades, concibieron bajo compulsión ideológica y amenaza de una pena cualquiera que los médicos y especialistas en la salud cubanos, viajaran a territorio venezolano para posteriormente colocarlos en condiciones de cautiverio y trabajo forzado con la finalidad de compensar (barter) para así descontar, la deuda comercial existente por suministros financiados de petróleo.
Ab initio, sabemos que la deuda es la causa del trabajo forzoso y sobre esta base fáctica, ambos Gobiernos, con absoluto conocimiento, autoridad despótica, indebida tolerancia y aprovechándose de las grandes necesidades materiales y las precarias situaciones de existencia que poseen los llamados internacionalistas en Cuba, concibieron temerariamente los planes y organizaron un esquema fraudulento para lograr que todos ellos viajaran bajo amenaza indirecta de una pena cualquiera a territorio venezolano, para después obligarlos a trabajar sin límites de tiempo y esfuerzos en una misión llamada “Barrio Adentro.”
Esta “misión” se ejecuta en lugares inseguros, violentos, de altos índices de crímenes comunes y políticos (incluyendo la selva y la frontera beligerante con la República de Colombia), viviendo hacinadamente o en casas de familias simpatizantes con el régimen social venezolano y con falta de instalaciones de trabajo apropiadas. Hoy, una fría e indeseable tarja con nombres de cubanos ya se ubica en territorio venezolano.
Como colofón de esta inmundicia de Estado, todo el trabajo forzado impuesto que realizó el personal cubano, fue sin licencia de ejercicio en la nación venezolana, contrario a la ley y que como es natural, condujo al repudio del gremio médico y de enfermeros de Venezuela.
En todos estos momentos, en el territorio venezolano no existía condición de emergencia por ningún motivo que demandara esta movilización humana. A la luz de las actuaciones, ambos gobiernos y sus agencias, degeneradamente han desempeñando la función de “mayorales de estancia.” Esto no es más que un complot estatal, condicio sine qua non de la conspiración, el cual ha sido el vínculo conductor para que estos cubanos, que si bien provienen del tercer mundo no son de un mundo aparte, vivieran presos ilegalmente en los territorios asignados para ejercer de forma ilegal sus profesiones y siempre en contra de sus respectivas voluntades salvo, las de sus propias necesidades para la subsistencia en una nación sin futuro.
Todos, fueron colocados intencional y arbitrariamente en condiciones de servidumbre por deuda y convertidos en una póliza de pago asegurada con trabajo forzado sin poder modificar su condición.
Así, estos “hombres de blanco” se convirtieron en esclavos económicos y promotores políticos de un Estado extranjero en virtud de la concordancia temeraria y despótica de las voluntades de sus respectivos Gobiernos por ello, la República de Cuba, la República Bolivariana de Venezuela y PDVSA, en avenencia de voluntades han violado burdamente las normas de su fuero interno y las del derecho internacional como lo son de forma imperativa las normas de ius cogens y por ello se colocan al margen de la concordia de naciones.
Ambos Estados, obligaron, colocaron y convirtieron a todo un ejército de almas sirvientes a la salud y el desarrollo humano integrado por personas libres e inocentes, en condiciones de trabajo forzado humano, cautiverio y servidumbre por deuda, como forma moderna de esclavitud.
TRABAJO FORZADO Y SERVIDUMBRE POR DEUDA. CONCEPTUALIZACIÓN Y FORMA DE EXPOSICIÓN MODERNA
La esclavitud moderna, en cualquiera de sus formulaciones y más allá de su tratamiento jurídico, es un insulto a la humanidad. Varios son los instrumentos internacionales que reflejan la prohibición del trabajo forzado. Así:
- La Declaración Universal de Derechos Humanos.
- El Acuerdo Procesamiento y Castigo de los Principales Criminales de Guerra del Eje Europeo y la Carta del Tribunal Internacional Militar, el 8 de agosto de 1945, art. 6, U.N.T.S. 280, donde el trabajo forzado constituye un crimen de guerra.
- Convención sobre la Esclavitud. Firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926. Entrada en vigor: 9 de marzo de 1927 y su Protocolo Modificativo adoptado por la Asamblea General en su Resolución 794 (VIII), de 23 de octubre de 1953.
- Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud. Adoptada por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social en su Resolución 608 (XXI), de 30 de abril de 1956.
En la Convención Sobre el Trabajo Forzado, 1930 (la No. 29) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), específicamente establece que los Estados miembros acuerdan que ellos “no permitirán la imposición de trabajo forzado u obligatorio en beneficio de individuos privados, empresas o asociaciones.” Cuba y Venezuela compulsaron y obligaron al personal cubano al trabajo forzado y de ninguna forma caen debajo de ninguna de las excepciones a la prohibición de trabajo forzado establecidas en la Convención No. 29, cualquier otra excepción a la prohibición.
En la propia Convención, el Capítulo II sobre la Definición de Trabajo Forzado u Obligatorio define a los efectos del Convenio la expresión “trabajo forzoso u obligatorio” designando “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.” A continuación se examinan los tres elementos de esta definición: trabajo o servicio, amenaza de una pena cualquiera y ofrecimiento voluntario.
Trabajo o servicio
Como la Comisión observó ya en sus estudios anteriores sobre esta cuestión, la imposición de un trabajo o servicio se diferencia de los casos en que se impone la obligación de seguir una enseñanza o formación.
Amenaza de una pena cualquiera
La definición del “trabajo forzoso u obligatorio” comprende el trabajo o servicio exigido “bajo la amenaza de una pena cualquiera.” Durante el examen del proyecto del instrumento por la Conferencia se puntualizó que tal pena podría revestir no sólo la forma de una sanción penal, sino que podía tratarse también de la privación de cualquier derecho o ventaja. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando las personas que se niegan a llevar a cabo un trabajo voluntario se exponen a perder determinados derechos, ventajas o privilegios, en una situación en la cual dichos derechos, privilegios u otras ventajas (tales como ascensos, traslados, acceso a un nuevo empleo, adquisición de determinados bienes de consumo, vivienda o participación en programas universitarios) dependen de los méritos acumulados e inscritos en el expediente laboral por los trabajadores.
Ofrecimiento voluntario
En el texto del Convenio se establece una distinción entre el criterio de no haberse ofrecido voluntariamente y la “amenaza de una pena cualquiera” para lograr dicha “voluntariedad.” Sin embargo, en el caso en que el consentimiento para trabajar o prestar servicios ya ha sido dado “bajo la amenaza de una pena cualquiera,” los dos criterios se superponen: no hay “ofrecimiento voluntario” bajo la amenaza. La amenaza extingue la voluntariedad. No existe la voluntariedad bajo coacción o miedo. Al considerar la libertad de “ofrecerse voluntariamente” para prestar trabajos o servicios, es necesario tener en cuenta el marco legislativo y práctico que garantiza o limita esa libertad. En Cuba, esto es inexistente.
Una imposición externa o una coacción indirecta que coarte la libertad de un trabajador de “ofrecerse voluntariamente” pueden resultar de una disposición dimanante de las autoridades, como lo es un instrumento reglamentario. Estas prácticas constituyen una clara violación del Convenio. Con todo, la tinta externa anuncia que el Estado es responsable de todas las imposiciones externas o de las coacciones indirectas que ejerciten en la práctica de su gobierno.
ACTO DE PODER E INMUNIDAD SOBERANA. UN ENFOQUE SENCILLO
La Doctrina del Acto de Estado conjuntamente con su inherente atributo como lo es la inmunidad soberana y la responsabilidad patrimonial del Estado, han sido temas que su vinculación ha dejado un lastre de sabiduría doctrinal tanto legal como científica. En la existencia jurídica de los Estados, estos dos atributos son congénitos a su efectividad y claramente se reflejan en la realización de sus actos tantos internos como externos. Uno es el referido al acto de poder como capacidad de ejercer una facultad soberana de emitir leyes y gobierno y el otro, se contrae a la responsabilidad que posee cualquier Estado como persona jurídica que es, entre otras, la de reparar materialmente la consecuencia directa o indirecta de sus actos, en suma, la responsabilidad patrimonial.
Es precisamente en este elemento valorativo que radica la diferencia sustancial entre el ejercicio de un acto soberano inherente al gobierno y el ejercicio de un acto comercial inherente a una persona jurídica. En la doctrina, esto ha quedado debidamente delimitado a pesar de que, aun en estos días, algún que otro elemento supuestamente pensante y de por si nocivo, busca encubrir impunidad con inmunidad.
Ambos Estados enunciados, de mutuo acuerdo, han conspirado para la realización y consecución de actos y hechos ilícitos contra legem que se encuentran “fuera del contexto de ser actos típicos de un Gobierno en el ejercicio de su soberanía o, en su caso, ser endémico a la actividad de administración y gobierno de cualquier entidad geopolítica” y por tanto, no son susceptibles de alegar como actos propios de Estado, nemo ratio dicendi.
Violar las leyes de orden nacional o internacional no es una cuestión política ni de buen gobierno. Ninguno de los actos ejecutados y sus resultados descritos en este trabajo están exentos de responsabilidad jurídica por la magnitud del daño ocasionado a los demandantes en razón del contenido ilícito de los mismos que alcanzan tanto el fuero interno como el internacional. Los vínculos establecidos entre los implicados, no obstante ser contra legem, poseen una “naturaleza típica comercial comúnmente encontrada dentro de la actividad del comercio de los hombres y no de administración de gobierno o poderes policiales.”
A fortiori las bases doctrinales de esta fundamentación, se han establecido plenamente por la Corte Suprema de EE.UU. desde el caso “Underhill v. Hernández” hasta la celebridad de los casos “Banco Nacional de Cuba v. Sabbatino” y “Alfred Dunhill of London Inc. v. Republic of Cuba.”1
La República de Cuba ha sido designada por el Departamento de Estado de los EE.UU. como una nación coadyuvante con el terrorismo y respecto a las relaciones de intercambio humano como “cuasi-barter” contrario a las relaciones admitidas en la comunidad de naciones. Por lo tanto, además de las implicaciones que trae aparejado esta clasificación, varios Tribunales han impuesto la responsabilidad a dicho país en varias ocasiones anteriores por violaciones de las leyes de los EE.UU. y del Derecho Internacional.2
Los participantes están abiertamente en una conspiración para el uso de esclavos profesionales de la medicina en el tratamiento de los sectores de su población (venezolana), a cambio de petróleo suministrado a los “dueños de los esclavos.” El Gobierno de Cuba y el de Venezuela son responsables por violaciones de las leyes establecidas de las naciones que prohíben la esclavitud y el trabajo forzoso.
Ambas naciones, Venezuela y Cuba, desde 1945 son signatarios de los tratados internacionales y otros instrumentos jurídicos de Naciones Unidas y en específico, los emitidos por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos y la propia OIT que prohíben la esclavitud y su manifestación moderna: el trabajo forzoso y la servidumbre por deuda. Como signatarios de estos acuerdos internacionales, se considera que ambos Estados han renunciado de forma expresa a su inmunidad soberana en asuntos relacionados con la esclavitud, la servidumbre por deuda y el trabajo forzoso y con ello de violación de derechos humanos, civiles y económicos. Esta renuncia expresa a la inmunidad soberana, se hace extensiva tanto a la jurisdicción como a la ejecución y al embargo tanto ejecutivo como precautorio y por tanto, ser parte de cualquier proceso legal en su contra. Todo lo inverso en su aceptación, sería una irracionalidad jurídica y aberración moral.
Respecto a los actos de comercio realizados de común acuerdo por los Gobiernos de la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, estos se colocan dentro de las excepciones de la Ley de Inmunidades Extranjeras de 1976 (FSIA) y los enmarca dentro de los que carecen de toda protección referida a la inmunidad soberana (inmunidad absoluta), al ser realizados fuera de los principios que rigen los “actos de Estados protegidos bajo la doctrina de la inmunidad soberana” en razón de que los mismos son la expresión externa y concertada de ambas naciones para realizar una actividad comercial y financiera de naturaleza mercantil (acta de iure gestionis) que no poseen o representan en su realización actos de poder soberano (acta de iure imperii) sino, por el contrario, son actos realizados dentro del tráfico mercantil, de contenido y naturaleza privada regidos por las normas del derecho privado (inmunidad restrictiva).
Ambas naciones, “desde el mismo instante en que idearon este intercambio comercial, pretendieron ocultar subrepticiamente, abusando del velo de la inmunidad, una transacción comercial de naturaleza privada para el intercambio de deuda financiada por compensación (barter/trueque) utilizando como base de intercambio el petróleo y el trabajo forzado humano, constituyendo así una verdadera servidumbre por deuda.” In adiecto, “ambos Estados, realizaron una operación de comercio compensado de naturaleza privada y con fines lucrativos.” In adiecto, “ambos Estados, igualmente intervinieron y realizaron una operación de comercio internacional.” La actividad comercial desarrollada entre los Estados de Venezuela y Cuba también se enmarca en las definiciones hechas por la Ley de Inmunidades Extranjeras (FSIA) de los Estados Unidos de América.
Conforme a la FSIA, un Estado no goza de inmunidad respecto a las demandas derivadas de una actividad comercial (acta de jure gestionis). El carácter comercial de la actividad se determina por la naturaleza del acto o la transacción realizada, y no por el propósito o fin de la misma. Para determinar el carácter privado de un acto, “solamente es necesario vencer el requisito que dicho acto pueda ser realizado por cualquier individuo.” Es por ello que los Estados de Venezuela y Cuba realizaron actividades comerciales de intercambio compensado de valores de deuda, en reiteradas transacciones de suministros de petróleo que fueron descontadas con el resultado del trabajo forzado al que fueron sometidos ciudadanos cubanos, utilizando en dichas operaciones y fines a PDVSA que es propiedad del Estado de venezolano, para mediar como agente exportador para el suministros de petróleos y de intercambio compensado (trueque) de valores entre ambas naciones.
PDVSA y también CITGO, de forma vinculada y dependiente en su propiedad al Estado venezolano, hacen actividades comerciales dentro del territorio de los Estados Unidos de forma constante y profesional sin que exista administración de sus recursos naturales dentro del territorio de los EE.UU. ya que solamente procesan el petróleo y lo comercializan de conjunto con sus derivados. La exploración, excavación y explotación del petróleo como recurso natural se realiza en territorio del Estado venezolano. Por ello, desde el mismo momento en que el petróleo sale del territorio venezolano con destino a la exportación o venta para su refinación y comercialización a nivel de mercado, termina la protección soberana del Estado venezolano sobre sus recursos naturales ubicados en suelo de la Republica Bolivariana de Venezuela y se inicia una operación profesional de comercio, es decir, una actividad comercial de naturaleza privada como la realizan entidades comerciales dentro del intercambio y el tráfico mercantil y financiero internacional. Por tanto, este pertinente no es concurrente de aplicación el acto de poder soberano para la protección de sus recursos naturales.
En esta acción, también concurre la excepción de la inmunidad de jurisdicción en los tribunales de EE.UU., en relación a los países clasificados por la Secretaría de Estado como países patrocinadores de Estados terroristas o, de Estados no cooperantes plenos con la lucha antiterrorista de los EE.UU. Al respecto, la Secretaria de Estado de los EE.UU., ha dejado establecido clara y determinantemente la implicación que posee para cualquier Estado el ostentar dicha clasificación “respecto a la excepción de la inmunidad de jurisdicción.”
En suma, hay que saber cuál es el fin de esta inmunidad de Jurisdicción, que son “como garantías para el libre y eficaz ejercicio de las funciones que llevan a cabo en representación del Estado que los envía.” Y parten de Principios como el de Soberanía de los Estados y que par in parem non habet imperium, que es una concreción del principio de igualdad de los Estados, ya que entre ellos no cabe imperium (o sea, jurisdicción). Lo demás, es materia para ser juzgable so pena de alimentar, aun mas, la impunidad ya existente.
LA ESCLAVITUD, ACTO DE LESA Y DE HOSTIS HUMAN GENERIS
Además de perseguir la esclavitud como crimen de lesa humanidad o como crimen de guerra, también es posible acusar independientemente a agentes estatales o particulares de un delito de esclavitud tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz.
Efectivamente, las prohibiciones contra la esclavitud y las prácticas análogas figuraron entre las primeras que adquirieron la condición de normas perentorias del derecho internacional consuetudinario ius cogens.3 La evolución de esta norma fundamental en materia de derechos humanos comenzó en el siglo XIX, y a principios del siglo XX ya se había puesto de manifiesto que las prohibiciones internacionales relativas a la esclavitud y a la trata de esclavos habían alcanzado el rango de derecho internacional consuetudinario, John P. Humphrey expuso:4
En 1885 ya era posible afirmar, en el Acta General de la Conferencia de Berlín sobre África central, que “la trata de esclavos está prohibida en virtud de los principios del derecho internacional.” Y en 1889, la Conferencia de Bruselas no sólo condenó la esclavitud y la trata de esclavos sino que acordó medidas para su supresión, incluidas la concesión de derechos recíprocos de busca y captura de barcos de esclavos y el enjuiciamiento de los responsables. Esta labor fue continuada tanto por la Sociedad de Naciones como por las Naciones Unidas.
Las prohibiciones consuetudinarias internacionales contra la esclavitud evolucionaron en parte para responder a preocupaciones jurisdiccionales complejas, ya que históricamente los tratantes de esclavos, al igual que los piratas, operaban en alta mar y no estaban sujetos necesariamente al control soberano o a la jurisdicción de un único Estado. Por ello, la comunidad internacional reconoció la necesidad de asignar una responsabilidad penal individual a todos los perpetradores del delito, independientemente del lugar en que se hubiera cometido, del nivel de participación del Estado o de la medida en que las leyes o prácticas de cualquier Estado pudieran haber sancionado el acto. Por consiguiente, en virtud del derecho internacional, las modernas prohibiciones relativas a la esclavitud permiten aplicar una jurisdicción universal absoluta respecto de cualquier agente estatal o no estatal en todo caso en que intervengan la esclavitud o la trata de esclavos. Esta situación puede resultar particularmente útil para formular cargos en casos concretos de esclavitud sexual que han tenido lugar durante un conflicto armado, ya que en tal caso la acusación no necesita establecer la existencia de participación o aquiescencia de un Estado, la existencia de una pauta generalizada o sistemática de violencia ni un nexo entre el delito y un conflicto armado.
El concierto de naciones no deja intersticio alguno ni en la interpretación ni en la aplicación respecto a la prohibición general de “actos inhumanos.” Al respecto, la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica han determinado establecer el principio de clasificación respecto a la esclavitud como crimen de Lesa Humanidad y sus comisores como hostis humani generis ratificando la Enmienda Constitucional XIII que proscribe la esclavitud y la servidumbre humana.
IUS COGENS. JUSIRISDICCION UNIVERSAL Y CRIMEN DE LESA HUMANIDAD. ADEMDUM DE FORUM
El trabajo forzado y la servidumbre por deudas como formas típicas de esclavitud moderna han pasado a ser parte de las normas imperativas de ius congens. La jurisdicción universal se enmarca en su acatamiento y reconoce su aplicación en materia de Derecho Procesal Civil Internacional que exige un trato preferente e indeclinable de dichas normas y su consecuente armonización para su real y efectiva utilización y no como fuente de discurso político, campana o de forros promulgadores de acuerdos o legislaciones sin garras que no poseen ejecutividad jurídica.
Esta conceptualización en la práctica consuetudinaria internacional del derecho, ha dejado establecido a favor del ius cogens su aplicación insuperable respecto de su contenido, naturaleza y esencia por parte de las naciones concordantes que hacen uso y reconocimiento efectivo de dichas normas imperativas las cuales son aplicables, entre otras cosas, a cualquier forma de esclavitud moderna.
Así, la jurisdicción está determinada por el hecho de que el derecho material del foro (lex fori) regule la cuestión de mérito debatida (criterio del paralelismo), la secuencia se invierte por un “instante jurídico” y de esta forma, el tribunal que conoce del caso actúa aplicando sus normas de Derecho Internacional Privado aun antes de afirmar la propia jurisdicción para examinar y responder, precisamente, la cuestión de la jurisdicción como lo es la asimilación del ius cogens respecto a la jurisdicción.
La concepción del principio de inmunidad de jurisdicción implica, sin menor discusión, que un Estado posee la inmunidad suficiente para no someterse a la consideración de los tribunales de otro Estado. Es indiscutible en su contenido. Sin embargo, este principio, es de aplicación excluyente al sometimiento de un Estado siempre y cuando ese Estado haya actuado consecuente con su naturaleza de ejercicio de su soberanía y no en actos relativos a los seres humanos y el comercio de estos.
Toda situación jurídicamente internacionalizada presenta dos aspectos netamente diferenciados, a saber: la cuestión procesal, fundamentalmente la pertinente a la jurisdicción de los tribunales nacionales y, por la otra, la cuestión del derecho aplicable, ambos aspectos sustantivos y procesales de la vida internacional de las personas. Respecto a la esclavitud, esta consideración sobrepasa la limitación jurisdiccional de las fronteras y se enmarca en una situación de protección global.
Es limitativa a la razón de justicia no agotar el apud iudicem y analizar las bases de su incoación fundadas en una racionalidad procesal abierta y no de rígida o quiritaria aplicación en situaciones jurídicamente internacionalizadas, supuestos de hecho con elementos de extraterritorialidad relevantes como lo es la esclavitud moderna.
El Derecho Internacional Privado en sentido estricto, por su parte, utiliza ordinariamente normas de remisión a determinados ordenamientos jurídicos principalmente la fuente de los Tratados, siendo así que el vinculo se enmarca en lo que hace más de un siglo fue expuesto y sembrado en la doctrina como el “punto o factor de conexión” del cual el derecho ha abierto su aplicación en elementos extensivos tales como: respecto a elementos personales tenemos la nacionalidad, el domicilio, su residencia habitual y los términos y condiciones de Estancia en el territorio de un país. Respecto a los reales, encontramos el lugar de situación de un bien mueble o inmueble (lex rei sitae) o el pabellón y sobre la relación a los actos alcanzamos el conocimiento al lugar de realización de un acto (locus regis actum) o el lugar de cumplimiento de la obligación y el punto de análisis el referido lugar de tramitación de un proceso (lex fori) o bien a un ordenamiento jurídico extranjero (lex causae).
De lo anterior se afirma la validez—universal—del principio de forum regit processum, de difícil fundamentación dogmática, pero fácilmente justificable desde el punto de vista pragmático el que aun siendo reconocido como principio, no se le atribuye el carácter de norma de Derecho Internacional Público como lo es lo relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado. El forum non conveniens se limitaría a la efectividad del resultado del proceso y no a la materia vinculante de conocimiento.
CONCLUSION
Jurídica, humana y moralmente, el acuerdo suscrito entre ambos Estados y financiado por la estatal PDVSA, constituye un ilícito y aberrante engendro macabro comparable con la trata negrera de los antiguos colonos en América y memorados en la insuperable obra más vendida en el Siglo XIX y el segundo libro más comprado de la época, después de la Biblia, de la escritora Harriet Beecher Stowe, La Cabaña del Tío Tom, donde predomina una temática única: la maldad, la inmoralidad y la naturaleza destructiva de la esclavitud. Este insigne libro que fue escrito con la intención de darle mayor impulso a la causa abolicionista en los Estados Unidos anteriores a la Guerra Civil, hoy puede inspirar una realidad aun existente en esta América nuestra que aún se estremece del río Bravo a la Patagonia.
FOOTNOTES
1. “Underhill v. Hernández” (168 US 250 (1897); “Banco Nacional de Cuba v. Sabbatino” (376 US 398 (1964); y “Alfred Dunhill of London Inc. v. Republic of Cuba” (425 US 682 (1976).
2. “Alejandre v. Republica de Cuba” (CASE NO. 96–10126–CIV-KING) y “Rodríguez v. Curacao Drydock Company, Inc.” (CASE NO. 06–22128–CIV-KING/BANSTRA).
3. Caso relativo a la Barcelona Traction, Light and Power Co., Ltd., Bélgica c. España, fallo de 5 de febrero de 1970, I. C. J. Reports 1970, pág. 32.
4. John P. Humphrey, “The International Law of Human Rights in the Middle of the Twentieth Century,” reproducido en Richard B. Lillich, International Human Rights: Problems of Law, Policy and Practice, segunda edición (Boston, Toronto: Little Brown & Co., 1991), pág. 1.
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